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Una problematica que se nos da con frecuencia:

La expansión del concepto participación del concejal minoritario hasta configurar como dominio, corriendo el tenor infeliz del art. 122.2 de la LALA 7/1999:

EDJ 2003/86166
TSJ Asturias Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, S 30-4-2003, nº 305/2003, rec. 2996/2002. Pte: Gallego Otero, Julio Luis

SEGUNDO.- Fundada la pretensión que ejercitan los recurrentes por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de las personas que la decisión de la CARGO000 Ayuntamiento de Gijón vulnera el artículo 23.1 de la Constitución Española EDL 1978/3879, que consagra el derecho fundamental de participar en los asuntos públicos, al realizar la convocatoria excluyendo los asuntos propuestos por los solicitantes del Pleno, cuando es una competencia estrictamente reglada del CARGO001 sin que, por ello, admite valoraciones del propio CARGO001 o de la mayoría municipal, para con su criterio sustraer a debate lo que es competencia del Pleno.

El Ministerio Fiscal y la Corporación demandada mantienen por el contrario que los actos recurridos por supuesta infracción de la legalidad ordinaria no vulneran derecho fundamental y la improcedencia de alegar la vulneración de un derecho fundamental, toda vez que los derechos reconocidos en el artículo 23 de la Constitución Española EDL 1978/3879 son derechos de contenido legal, esto es, el contenido se conforma por el Ordenamiento Jurídico, de tal modo que, para entender conculcado este derecho, es imprescindible que se hayan cumplido o no satisfecho las previsiones establecidas en la Ley, que exigen que las mociones solicitadas se ajusten a la legalidad y versen sobre asuntos de competencia plenaria.

Confrontados ambos criterios en el supuesto planteado, donde se expresa la causa de la decisión atacada con cita de la norma aplicable en el acta reunión celebrada por la Junta de Portavoces el día 22 de noviembre de 2002, conviene determinar previamente si las propuestas presentadas por un grupo de la Corporación para ser debatida y votada en el Pleno extraordinario, debe incluirse necesariamente en el orden del día sesión plenaria para no incurrir en la privación de un derecho fundamental, o si por el contrario cabe excepciones o límites del derecho de los concejales de solicitar la celebración de los plenos extraordinarios a fin de garantizar la participación política, que se materializa en poder expresar y votar en un pleno, y estos suponen impedir el derecho que tiene la oposición a participar en los asuntos de la corporación. Sobre la problemática planteada hay que recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo que si bien en principio considera obligatorio para el CARGO001 la inclusión en el orden del día de las cuestiones propuestas por los miembros de la Corporación, sentencia de 24 de junio 1987, en la 10 de marzo 1989, dice "El artículo 23.1 de la Constitución Española EDL 1978/3879 consagra el derecho fundamental de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, ya directamente, ya indirectamente por medio de sus representantes, pero es evidente que este precepto constitucional no alude a los derechos políticos, individuales o de grupo y de intervención que tengan los concejales en la Administración municipal.

Ni el precepto constitucional EDL 1978/3879 que comentamos ni el artículo 140 de la Constitución Española EDL 1978/3879 señala las facultades de los concejales minoritarios en lo que atañen a la redacción del orden del día sesiones ordinarias del Pleno de los Ayuntamientos.

El ejercicio de tales funciones expresamente señaladas en/o inferidas de leyes o reglamentos no es material constitucional, es decir, no son derechos fundamentales del ciudadano-concejal o del ciudadano-diputado o senador, sino derechos legales o reglamentarios que pueden ejercitar únicamente ante la mesa o presidencia de las asambleas de representantes. Si las leyes o reglamentos establecen vías demasiados estrechas, de tal modo que en la practica hagan imposible o muy dificultosa cualquier participación real y efectiva en asuntos públicos, podría cuestionarse la constitucionalidad de las normas legales o reglamentarias que impidieran y mermaran exageradamente tal participación. Sin embargo, la participación no equivale al dominio individual o de grupo minoritario en la fijación del orden del día, ni, dado el planteamiento del proceso que nos ocupa, se suscita duda alguna sobre el sistema legal y reglamentario que regula la formación de la lista de asuntos discutibles en las sesiones ordinarias".

En efecto basta recordar, de una parte, que el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, en los artículos 22 y siguientes EDL 1986/10119 disponen que "Las Comisiones Municipales y Provinciales de Gobierno celebrarán sesión ordinaria con la periodicidad que establezca el reglamento orgánico de la Corporación. Corresponde al CARGO002 de cada Comisión fijar el día en que deba celebrarse.

Y el artículo 48 las Corporaciones locales EDL 1986/10119 celebrarán sesión extraordinaria cuando lo soliciten una parte de los miembros que legalmente integran la Corporación solicite la celebración de sesión extraordinaria del Pleno, el CARGO002 vendrá obligado a convocarla dentro de los cuatro días siguientes al de la solicitud.

La convocatoria de sesión extraordinaria del Pleno de las Corporaciones locales habrá de hacerse, al menos, con dos días de antelación al de su celebración, salvo en supuestos de urgencia debidamente motivada y con expresión de los asuntos a que se han de circunscribir las deliberaciones y acuerdos sin que puedan tratarse otros distintos.

El Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, en el artículo 77 y siguientes EDL 1986/12278 establecen: Las sesiones del Pleno pueden ser de tres tipos:

a) Ordinarias.

b) Extraordinarias.

c) Extraordinarias de carácter urgente.

Son sesiones extraordinarias aquellas que convoque el CARGO001 o CARGO002 con tal carácter, por iniciativa propia o a solicitud de la cuarta parte, al menos, del número legal de miembros de la Corporación. Tal solicitud habrá de hacerse por escrito en el que se razone el asunto o asuntos que la motiven, firmado personalmente por todos los que la suscriben.

La relación de asuntos incluidos en el escrito no enerva la facultad del CARGO001 o CARGO002 para determinar los puntos del Orden del día, si bien la exclusión de éste de alguno de los asuntos propuestos deberá ser motivada.

La convocatoria de la sesión extraordinaria a instancia de miembros de la Corporación deberá efectuarse dentro de los cuatro días siguientes a la petición y no podrá demorarse su celebración por más de dos meses desde que el escrito tuviera entrada en el Registro General. Corresponde al CARGO001 o CARGO002 convocar todas las sesiones del Pleno.

La convocatoria de las sesiones extraordinarias habrá de ser motivada.

A la convocatoria de las sesiones se acompañará el orden del a comprensivo de los asuntos a tratar con el suficiente detalle, y los borradores de actas de sesiones anteriores que deban ser aprobados en la sesión.

La convocatoria, orden del día y borradores de actas deberán ser notificados a los Concejales o Diputados en su domicilio.

El orden del día de las sesiones será fijado por el CARGO001 o CARGO002 asistido de la Secretaría. Asimismo, podrá recabar la asistencia de los miembros de la Comisión de Gobierno y, donde ésta no exista, de los Tenientes de CARGO001, y consultar si lo estima oportuno a los portavoces de los grupos existentes en la Corporación.

Por su parte el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico del Ayuntamiento de Gijón, aprobado por el Ayuntamiento Pleno, en sesión celebrada el 13 de septiembre de 2002, establece parecidos términos en él artículo 68 Son sesiones extraordinarias aquellas que convoque el Iltmo/a Señor/a CARGO001 o CARGO003 con tal carácter, por iniciativa propia o a solicitud de la cuarta parte, al menos, del número legal de miembros de la Corporación. Tal solicitud habrá de hacerse por escrito en que se razone el asunto o asuntos que la motiven, firmado personalmente por todos los que la sucriben.

En todo caso, los contenidos deberán ajustarse a la legalidad y versarán sobre asuntos de competencia plena.

Y el artículo 72 que el orden del día de las sesiones será fijado por el Iltmo/a Señor/a CARGO001 o CARGO003 asistido del Secretario General, previa consulta de la Junta de portavoces.

En el orden del día sólo puedan incluirse los asuntos que hayan sido previamente dictaminados, informados o sometidos a consulta de la Comisión Informativa que corresponda. Para concluir de las normas transcritas y la ausencia de efectos radicales por haberse convocado el pleno solicitado para discutir una parte de las propuestas presentadas por los recurrentes se deduce el acierto de la afirmación de las recurridas respecto que la formación orden del día de las sesiones ordinarias como extraordinarias son de legalidad ordinaria.

En cuyo ámbito, se debe discutir las infracciones denunciadas y la cuestión planteada si el CARGO001 se ve vinculado por la petición del grupo que solicita la convocatoria de un Pleno extraordinario, y, por tanto, a recoger en el orden del día la propuesta que presenta el mismo, diferenciando al respecto las sesiones ordinarias de las extraordinarias, ya que sus mecanismos y virtualidad diferencien, pues mientras en las primeras no existe tal vinculación ya que la responsabilidad del fijar el orden del día corresponde al CARGO001, y al mismo tiempo los asuntos tienen que venir previamente dictaminados por las Comisiones Informativas, en las segundas, son excepciones estrictamente tasadas al tratarse de un supuesto excepcional.

Por ello, el acuerdo municipal recurrido no incurre en la infracción constitucional denunciada por mas que se haya sustraído a los recurrentes de la discusión y votación libre de parte de los asuntos que propusieron por no ajustarse las materias a las competencias que tiene atribuidas las Corporaciones Locales, con base en la doctrina jurisprudencial que interpreta y aplica el precepto constitucional a cuyo amparo se acciona.
redaccion

1 comentario

Raquel -

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